LA CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS
El régimen de custodia de los hijos, es una situación de gran debate, cuando se plantea un proceso de ruptura de pareja con hijos y sin acuerdo se lleva a los Juzgados, tratando que se señale, por una de las partes, sin acuerdo con la otra una régimen de custodia compartida.
La guarda y custodia compartida es aquélla en la que ambos progenitores se encargan de forma conjunta, periódica o rotatoria del cuidado, atención y educación de los hijos. Por tanto supone la distribución de las funciones y responsabilidad parental que ambos progenitores separados asumen sobre sus hijos, bien rotando en el ejercicio de esas funciones y responsabilidad (cuidado y atención directa) bien alternándoles según su disponibilidad y en interés del menor.
La custodia compartida no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que, ambos progenitores están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos
La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, funda la institución de la guarda y custodia compartida, en primer lugar, en la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. Late la idea de ampliar las opciones y las posibilidades de organizar el ejercicio de los derechos tuitivos, y de alguna forma se profundiza en la idea de la autoorganización, de la autonomía de la voluntad como principio regulador de la relación familiar en situaciones de crisis de la misma. Si bien, manteniendo siempre el necesario control judicial, que se intensifica exigiendo un mayor número de trámites y requisitos frente a una institución a la que se promueve, pero que el legislador contempla con cierta cautela o prudencia.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2005 Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio., de 8 de julio, la llamada en la doctrina "guarda y custodia compartida, conjunta o alternativa" carecía de regulación en nuestro derecho positivo. No obstante, podía acordarse al amparo de la amplia fórmula normativa del art. 92.2 CC artículo.92.2 CC: "las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos". Sin embargo, lo cierto es que en la praxis judicial ha sido excepcional su adopción, por considerar que la experiencia se había encargado de demostrar que esta especial modalidad de guarda supone una alteración sustancial de los hábitos de conducta del niño (por el periódico cambio de domicilio), provocando una inseguridad e inestabilidad en el mismo.
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