ABOGADOS DE FAMILIA - ABOGADOS DE DIVORCIOS

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sábado, 26 de enero de 2013

OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE CONYUGES E HIJOS

La obligación alimenticia entre los cónyuges, que subsiste a pesar de la separación conyugal por continuar el deber de socorro y ayuda mutua, como se deduce de los arts. 67y 143 CC, esto es, el vínculo matrimonial continúa existente. 

Esa obligación integra el concepto de cargas matrimoniales. Sin embargo, como tal carga familiar, esa obligación desaparecería tras producirse el divorcio, pues extinguido el vínculo conyugal ya no existiría obligación alimenticia entre parientes, y sólo podría, en su caso y ante la apreciación de desequilibrio económico (art. 97 CC), mantenerse o acordarse la obligación de pago a favor de excónyuge más desfavorecido, de pensión compensatoria.

Las cargas familiares, en materia de separación, es un concepto genérico que engloba todas las prestaciones económicas a que ha de hacer frente cualquiera de los cónyuges, ya sea a favor del otro, de los hijos, o respecto de terceros. Obligación incluida en el concepto más amplio de cargas del matrimonio al incluir todas las cargas, obligaciones y gastos que exige la consecución y adecuado sostenimiento de las necesidades del matrimonio, incluyéndose la contribución del trabajo dedicado por uno de los cónyuges a la atención de los hijos comunes, y abarcando primordialmente los alimentos debidos a los hijos, entendiéndolos, en sentido estricto, como mantenimiento al pasar a convivir con uno de los cónyuges tras la separación. 

Esa obligación engloba también la alimentación y educación de los hijos de uno sólo de lo cónyuges cuando convivan en el hogar familiar, siendo ello incluso carga de la sociedad de gananciales (art. 1362.1º CC). Como se ha dicho, también comprende la obligación de prestarse alimentos entre los cónyuges en cuanto carga inherente a los deberes de ayuda y socorro mutuos que establecen los arts. 67 y 68 CC.

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martes, 22 de enero de 2013

LAS PAREJAS DE HECHO Y SU RÉGIMEN ECONÓMICO



Son muchas las parejas que optan por Registrarse como pareja de hecho en lugar de como matrimonio, bien por sus convicciones personales repecto al matrimonio, bien por sus circunstancias particulares.

Las relaciones económicas entre las parejas de hecho, son complicadas en el momento en el que la pareja decide separarse, porque pueden establecer entre ambos los pactos que les convengan por escrito, tanto gananciales, separación de bienes, participación.

El problema es cuando la pareja no ha establecido nada expresamente, puesto que, no se puede suponer gananciales como en el matrimonio, sino que se tendrá que acreditar que tiene derechos sobre los bienes que pretenda en el ejercicio de las acciones judiciales.

La mayoría de los problemas viene por la vivienda, si la vivienda fue adquirida por uno de los dos antes de comenzar la unión, lo lógico es que sea el propietario el que se quede con su propiedad, sin embargo, en ocasiones por resolución judicial puede otorgarse al que se quede con la guarda y custodia del hijo y que no tiene por qué ser el propietario de la vivienda.

Si la vivienda fue adquirida durante la convivencia de la unión de hecho, habrá que ver en qué situación se adquirió la vivienda si para él o ella a título personal o para los dos, en este último caso debería constar en la Escritura Publica.

Si la vivienda fue adquirido por los dos, una vez se disuelva la pareja habrá que estar a lo que establezcan las partes, que lo normal es que sea por mitad, pero como en todos los casos, en caso de no llegar a un acuerdo tendría que haber una resolución judicial que lo determine.

En otro post hablaremos de los pros y contras o las diferencias entre la unión de hecho y el matrimonio.





sábado, 12 de enero de 2013

LA CUSTODIA COMPARTIDA DE HIJOS

LA CUSTODIA COMPARTIDA DE LOS HIJOS

El régimen de custodia de los hijos, es una situación de gran debate, cuando se plantea un proceso de ruptura de pareja con hijos y sin acuerdo se lleva a los Juzgados, tratando que se señale, por una de las partes, sin acuerdo con la otra una régimen de custodia compartida.

La guarda y custodia compartida es aquélla en la que ambos progenitores se encargan de forma conjunta, periódica o rotatoria del cuidado, atención y educación de los hijos. Por tanto supone la distribución de las funciones y responsabilidad parental que ambos progenitores separados asumen sobre sus hijos, bien rotando en el ejercicio de esas funciones y responsabilidad (cuidado y atención directa) bien alternándoles según su disponibilidad y en interés del menor.

La custodia compartida no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental, tras la crisis de la relación de pareja, en la que, ambos progenitores están capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los hijos


La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, funda la institución de la guarda y custodia compartida, en primer lugar, en la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. Late la idea de ampliar las opciones y las posibilidades de organizar el ejercicio de los derechos tuitivos, y de alguna forma se profundiza en la idea de la autoorganización, de la autonomía de la voluntad como principio regulador de la relación familiar en situaciones de crisis de la misma. Si bien, manteniendo siempre el necesario control judicial, que se intensifica exigiendo un mayor número de trámites y requisitos frente a una institución a la que se promueve, pero que el legislador contempla con cierta cautela o prudencia.


Antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2005 Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio., de 8 de julio, la llamada en la doctrina "guarda y custodia compartida, conjunta o alternativa" carecía de regulación en nuestro derecho positivo. No obstante, podía acordarse al amparo de la amplia fórmula normativa del art. 92.2 CC artículo.92.2 CC: "las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos". Sin embargo, lo cierto es que en la praxis judicial ha sido excepcional su adopción, por considerar que la experiencia se había encargado de demostrar que esta especial modalidad de guarda supone una alteración sustancial de los hábitos de conducta del niño (por el periódico cambio de domicilio), provocando una inseguridad e inestabilidad en el mismo.