La obligación alimenticia entre los cónyuges, que subsiste a pesar de la separación conyugal por continuar el deber de socorro y ayuda mutua, como se deduce de los arts. 67y 143 CC, esto es, el vínculo matrimonial continúa existente.
Esa obligación integra el concepto de cargas matrimoniales. Sin embargo, como tal carga familiar, esa obligación desaparecería tras producirse el divorcio, pues extinguido el vínculo conyugal ya no existiría obligación alimenticia entre parientes, y sólo podría, en su caso y ante la apreciación de desequilibrio económico (art. 97 CC), mantenerse o acordarse la obligación de pago a favor de excónyuge más desfavorecido, de pensión compensatoria.
Las cargas familiares, en materia de separación, es un concepto genérico que engloba todas las prestaciones económicas a que ha de hacer frente cualquiera de los cónyuges, ya sea a favor del otro, de los hijos, o respecto de terceros. Obligación incluida en el concepto más amplio de cargas del matrimonio al incluir todas las cargas, obligaciones y gastos que exige la consecución y adecuado sostenimiento de las necesidades del matrimonio, incluyéndose la contribución del trabajo dedicado por uno de los cónyuges a la atención de los hijos comunes, y abarcando primordialmente los alimentos debidos a los hijos, entendiéndolos, en sentido estricto, como mantenimiento al pasar a convivir con uno de los cónyuges tras la separación.
Esa obligación engloba también la alimentación y educación de los hijos de uno sólo de lo cónyuges cuando convivan en el hogar familiar, siendo ello incluso carga de la sociedad de gananciales (art. 1362.1º CC). Como se ha dicho, también comprende la obligación de prestarse alimentos entre los cónyuges en cuanto carga inherente a los deberes de ayuda y socorro mutuos que establecen los arts. 67 y 68 CC.
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